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El siguiente ensayo es un trabajo realizado por un militante de la sección de Lima de la USL como trabajo de análisis en torno a la problemática de la Criminalización de la Protesta en nuestro país. Este texto tiene datos, estadísticas y nombres de quienes han sufrido y enfrentado durante el año pasado a la reacción del gobierno aprista coludido con la derecha peruana y el Imperialismo. Es nuestro deber tener en cuenta estos hechos para organizarnos y luchar.
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CRIMINALIZACIÓN DE LA PROTESTA SOCIAL EN EL PERÚ
Evidentemente la estrategia denominada “criminalización de la protesta social”, cómo con más precisión debe denominársele, es todo un proceso de desenvolvimiento de la política de terror estatal, por medio de sus aparatos represivos y propagandísticos, para ahogar el descontento y la protesta social cristalizada en movimientos políticos sociales o populares espontáneos que van adquiriendo un cierto nivel de organización que reacciona frente a la opresión y explotación capitalista, imperialista, y cuestiona la autoridad y poder estatal, para lo cual se busca implementar mecanismos legales e ilegales que equiparen los conflictos sociales a eventos de tinte delincuencial, para dotar de una “legitimidad” al reprimirlos violentamente.
El viejo temor a la revolución social
El viejo temor a la revolución social
Tras el temor a la protesta social, es decir al desarrollo de las luchas sociales, está el viejo temor de la burguesía a una revolución social que realmente prescinda de ella como agente de cambio y sea encabezada o dirigida por el proletariado, que se deshace de las cadenas de su yugo.
En una fase de lucha social con un proceso revolucionario en desarrollo, el terror estatal necesita generalizar su aplicación a todos los ámbitos del espectro social y de ser necesario, radicalizará o en todo caso, pasará por alto su propia normatividad respectiva, a fin de dar legitimidad a su accionar represivo, lo cual busca aplacar toda forma de apoyo a la acción de organizaciones revolucionarias que han tomado las armas para derrocar el régimen.
El avance del proceso de concentración capitalista, la mayor opresión y sobreexplotación de las clases y estamentos productores, conlleva necesariamente a conflictos sociales de diversa índole, que son manifestaciones de la lucha de clases. La burguesía y el Estado siempre están pendientes de ello, tomándole el pulso a la protesta social, y siempre cuidándose que esta no rebase el límite permitido por la legalidad burguesa. Y si lo hace, hasta el aparato represivo legal e ilegal deben entrar en acción y coordinación.
Permítasenos aquí sentar posición respecto al concepto del Estado. Este ente que se ha elevado por encima de la llamada “sociedad civil”, que no es sino la estructura creada por la burguesía para dar vida a un ilusorio “contrato social” que estaría en la base de la existencia y necesidad del Estado para la convivencia humana en sociedad.
Con el concepto de “sociedad civil” la burguesía pretendió siempre evadir el reconocimiento de una estratificación social, consecuencia directa de las relaciones de producción en torno a las cuales se impuso la autoridad de un sector privilegiado detentador de los recursos y riquezas, sobre el grueso de la población, es decir las clases medias y las clases productoras. La fantasía de la sociedad igualitaria, de la fraternidad y la libertad, pretendían tener su concreción en la “sociedad civil” y a su guardián en el Estado. Nada más falso. Nada más alienante.
Al alienarse (con los auspicios de las clases opresoras) el Estado la representatividad de la sociedad, se elevó por encima de ésta como un ente supuestamente neutral, y un árbitro en los conflictos sociales periódicos. La lucha de clases jamás se detuvo, ni siquiera cuando la burguesía –revolucionaria en función de sus intereses- luchaba contra los rezagos feudales, por consolidad su poder social, usando como masa incluso al incipiente proletariado, con las promesas de “libertad” y “democracia”.
Todo Estado ha sido un instrumento de las clases opresoras y dominantes. Una maquinaria formidable, hecha a la medida de la necesaria función de control social, que ejerció siempre el poder en dos aspectos contradictorios pero complementarios necesariamente: La democracia (para los opresores y sus aliados) y la dictadura (para los oprimidos y los disconformes).
No existen pues, gobiernos “dictatoriales”, y gobiernos “democráticos”. Son los Estados los que ejercen su poder en esas orientaciones. Los gobiernos son simples administradores de la explotación y la opresión. La alternancia en el ejercicio de los poderes políticos del Estado es para las diferentes facciones de la burguesía y la gran burguesía. Los partidos políticos existentes (sean de derecha o de izquierda) son simples expresiones de esas tendencias en colusión y pugna. Lo que los une es la mistificación del Estado y/o del capitalismo.
El 11-s y la criminalización mundial y la fascistización de los estados
En los últimos años, la criminalización de la protesta social no se muestra ya solo como una tendencia, sino como una estrategia necesaria de parte del Estado, a la cual recurre en periodos en que el malestar social va progresivamente desembocando en revueltas o movimientos que cuestionan el “principio de autoridad” de las clases opresoras y del Estado. En el contexto mundial, asistimos, y esto ha sido posible observarlo con mayor claridad a raíz de los atentados del 11 de septiembre del 2001 en New York, a un proceso de criminalización mundial de la protesta social.
Desde el 11 –S, el imperialismo norteamericano ha exigido a los demás Estados bajo su órbita a asumir la “amenaza terrorista”, como parte de su estrategia de control social.
Desde entonces, asistimos a un proceso de facistización de los Estados, reflejo de un conflicto que se viene agravando con varias guerras regionales –equivalentes a los antes llamados conflictos de baja intensidad- en los que se enfrasca el Imperialismo, los cuales, por supuesto tienen varias aristas. Por un lado, está la nueva “guerra fría”, que enfrenta silenciosamente a los Estados Unidos con las potencias europeas y la propia China y su modelo capitalista estatal. Por otro lado, el nuevo “Vietnam” en el que se ha convertido la guerra al “Terrorismo Islámico”. Finalmente, y no menos importante aspecto, lo representa el conflicto en el cual el Imperialismo usa a sus Estados títeres contra la órbita del emergente “chavismo”.
Así, el contexto muestra como los Estados opresores, de todos los pelajes, van encaminándose a una confrontación mundial de mayor escala. Este peligro inminente provoca en cada Estado esa necesidad de centralización del control social, recurriendo a métodos y prácticas represivas mucho más sofisticadas, como la denominada “criminalización de las protesta social”, para maniatar todo “desorden” en casa, pero en el fondo busca salvar a cómo dé lugar al capitalismo de su bancarrota histórica.
El maquillaje de la democracia burguesa oculta la dictadura del capital
Esta expresión del poder estatal busca legalizar la represión y el terror que soterradamente siempre se ha aplicado, principalmente, en los países (o zonas de represión) donde aun se conserva el maquillaje de la democracia burguesa, a fin de evadir las engorrosas y burocráticas demandas en las que terminan envueltos posteriormente sus agentes ejecutores (FF.AA. Policiales y Paramilitares) y estorban su accionar contra las organizaciones políticas revolucionarias, alzadas en armas o no, y para romper el vínculo entre estas y su base social, que es el movimiento popular.
Esta “criminalización de la protesta” no es de aplicación privativa de países de “democracia burguesa” satélites del Imperialismo, sino de los países de la órbita del autodenominado “Socialismo del Siglo XXI”, que progresivamente van desenvolviendo este accionar contra la disidencia u –eventualmente-oposición desde el campo popular. De esta forma sólo se van desenmascarando como embriones de Estados socialfascistas.
En tal sentido, esta estrategia de los Estados va dirigida a privar ante la opinión pública nacional o internacional, de todo contenido reivindicativo, social o político, a las protestas, equiparándolas, en su legislación penal y aplicación de sanciones, a los delitos comunes o al denominado “terrorismo”.
Esta estrategia de terror estatal, reaccionario, busca eliminar la libertad de expresión, la libertad de asociación, y principalmente desaparecer toda forma de ejercicio de la acción directa por parte de las masas oprimidas, en sus luchas.
Tácticas del proceso de la criminalización de la protesta social
A continuación presentamos un resumen de las principales acciones implementadas por los diferentes Estados, en el marco de la criminalización de la protesta social:
-Campaña mediática previa para comparar y equiparar a los luchadores sociales con delincuentes comunes
-Campaña mediática previa para convertir en ilegal o atentatoria a la tranquilidad “ciudadana” a toda protesta social
-Progresiva limitación de los derechos humanos fundamentales reconocidos ya sea por la Constitución o por tratados internacionales firmados por el Estado
-Aplicar la legislación penal para controlar el descontento social limitando además la libertad sindical y el derecho a huelga
-Dar carácter de “servicio esencial” a actividades realizadas por sectores estratégicos de la Administración Pública (pudiendo extenderse al sector privado concesionario de servicios) donde el movimiento sindical o de protesta está más organizado
-Incumplir proceso legal constitucional debido, aplicando incluso detenciones arbitrarias
-Agravar las acusaciones, aplicar figuras como delitos políticos o contra la seguridad nacional o del Estado
-Cerrar o abrir según su conveniencia los espacios de diálogo con los gremios sindicatos o movimientos sociales, que terminan en reuniones burocráticas que tienen esa función: distraer la lucha social y evitar la acción directa de las masas
-Acciones de terror estatal o paraestatal contra la protesta social
-Convertir a los gremios, sindicatos o movimientos sociales en instancias meramente mediadoras o de freno a la radicalización de la protesta social
-Confinar los actos de masas y expresiones de protestas social a espacios reducidos, mediatizados y controlados o infiltrados
-Tildar a los movimientos y organizaciones políticas revolucionarias de “terroristas” y buscar aislarlas de sus bases populares
-Instar u obligar a las organizaciones sociales, populares y políticas de oposición a defender al Estado y servirles de informantes, o seguir el destino de los “enemigos del Estado”
-Campaña mediática previa para convertir en ilegal o atentatoria a la tranquilidad “ciudadana” a toda protesta social
-Progresiva limitación de los derechos humanos fundamentales reconocidos ya sea por la Constitución o por tratados internacionales firmados por el Estado
-Aplicar la legislación penal para controlar el descontento social limitando además la libertad sindical y el derecho a huelga
-Dar carácter de “servicio esencial” a actividades realizadas por sectores estratégicos de la Administración Pública (pudiendo extenderse al sector privado concesionario de servicios) donde el movimiento sindical o de protesta está más organizado
-Incumplir proceso legal constitucional debido, aplicando incluso detenciones arbitrarias
-Agravar las acusaciones, aplicar figuras como delitos políticos o contra la seguridad nacional o del Estado
-Cerrar o abrir según su conveniencia los espacios de diálogo con los gremios sindicatos o movimientos sociales, que terminan en reuniones burocráticas que tienen esa función: distraer la lucha social y evitar la acción directa de las masas
-Acciones de terror estatal o paraestatal contra la protesta social
-Convertir a los gremios, sindicatos o movimientos sociales en instancias meramente mediadoras o de freno a la radicalización de la protesta social
-Confinar los actos de masas y expresiones de protestas social a espacios reducidos, mediatizados y controlados o infiltrados
-Tildar a los movimientos y organizaciones políticas revolucionarias de “terroristas” y buscar aislarlas de sus bases populares
-Instar u obligar a las organizaciones sociales, populares y políticas de oposición a defender al Estado y servirles de informantes, o seguir el destino de los “enemigos del Estado”
Criminalización de la lucha social armada en el Perú actual
Particularmente, en el caso peruano, para evitar ahondar en este artículo sobre un tema que será motivo de una análisis mucho mas extenso y profundo al nivel de nuestra organización, hay que señalar a manera de ejemplo como ya los sucesivos gobiernos que estuvieron al frente de la administración del Estado peruano en los periodos en que la violenta represión de los movimientos sociales reivindicativos generaron la radicalización de posiciones políticas que llevaron al surgimiento de organizaciones revolucionarias y guerrilleras, calificaron a estas de “abigeos” o ladrones. Esta calificación inicial, buscaba minimizar el accionar de tales organizaciones negándole toda motivación política, lo que penalmente hubiera motivado el reconocimiento de una situación de “guerra civil” o dar el carácter de “beligerante” al enemigo del Estado, que también conllevaría a reconocer el status de “prisionero político” al detenido al que en realidad se trataba de eliminar o desaparecer.
De allí que la legislación y las sanciones subsecuentes debieran permanecer en el ámbito penal. Es decir, el político opositor armado era un “delincuente común” y como tal debía ser tratado. Esa fue la actitud del Estado peruano respecto, por ejemplo al surgimiento de las guerrillas de la década de los 60’s, y la posición inicial frente al surgimiento de la insurrección armada dirigida por el Partido Comunista del Perú (Sendero Luminoso), desde 1980.
Si fuéramos un poco más atrás, nos percataríamos que ese mismo nivel de criminalización tuvo que soportar los primeros sindicalistas y organizaciones políticas de izquierda. Incluso compartían la cárcel con los propios delincuentes comunes. Sólo tras protestas sonadas, lograron su propio espacio en las prisiones, pero siempre compartiéndolas con el “lumpen”. Ese fue el vía crucis de los anarquistas, los socialistas y hasta de la masa aprista en sus primeros años de organización “antiimperialista”. Solo el PCP en los 80’s, merced a la solidez militante de sus integrantes presos, logró convertir sus encierros en cárceles burguesas, en “luminosas trincheras de combate”, donde dieron testimonio de su lucha, su opción política, social y cultural. Por ello, el terror estatal terminó aniquilándolos sangrientamente.
Al calificativo de delincuentes, ladrones o abigeos, sucedió el calificativo de “terrorista”. Este adjetivo buscaba evitar el término de guerrillero, el cual los aparatos represivos y propagandísticos del Estado opresor sospechaban que tenía una connotación más “romántica”, que podría peligrosamente generar una afinidad o identificación de la base social popular oprimida con dichos luchadores sociales. Eso, el Estado no lo iba a permitir: Si la semilla de la revolución había prendido en algunos, se los debía anular y aislar propagandísticamente de la base social, a fin de evitar entrar a cualquier tipo de debate ideológico que siempre los voceros de los gobiernos opresores y corruptos perderían.
Por ello, se actualizó el término de “terrorista” para los luchadores sociales, y de “organización terrorista”, para las organizaciones revolucionarias. Ello, fue de la mano con la modificación de la normatividad penal respectiva. Se creó un nuevo tipo de delincuente común: El terrorista. Esa era la lección aprendida por el Estado peruano, tras la represión a las guerrillas del 65, aplicada en las guerrillas de los 80’s y 90’s.
Esta figura permitía algo que de no haberse aplicado, hubiese también atado de manos a los aparatos represivos armados del Estado, pues a un “delincuente común” no podía juzgársele sumariamente en tribunales militares, por ello la calificación de “terrorista” calzaba con dichos intereses. Y para fines prácticos, se erigía en una justificación moral a las masacres y ejecuciones extrajudiciales de los militantes de las organizaciones subversivas.
Ya con este calificativo, parece haberse tocado el techo, a no ser que la propaganda de los Estado, para aislar más al enemigo del Estado o quitarle incluso legalmente el derecho a la libertad a perpetuidad o a la propia vida, le aplique el término de “genocida”.
Autocensura mediática, otra fase necesaria en la “criminalización”
Como sea, el libreto ya estará siempre de antemano marcado. Sólo será cuestión de presionar todas las tuercas para que la sociedad entera acate, piense, discrimine y condene, según lo que ordenen el Estado y los opresores. No debe sorprender que por convicción o conveniencia también los medios de comunicación social apliquen ese libreto, según sea su línea editorial o su carácter de voceros de poderes económicos o políticos capitalistas. No debemos dejar de olvidar cómo en la década de los 90’s, en el Perú, que la propaganda diaria en radio, televisión o prensa machacaba con ciertos adjetivos que debían usarse para denostar las luchas populares y las acciones armadas de las organizaciones políticas alzadas en armas.
El colmo fue cuando los propios medios de comunicación aceptaron ser regulados al milímetro en su información y cobertura a noticias relacionadas a acciones subversivas. Incluso en los medios radiales y televisivos se puso un tope de tiempo para dar la cobertura de las acciones subversivas, se estableció, entre otras cosas, que se les debía llamar terroristas y jamás guerrilleros a los subversivos, así se tratasen de acciones armadas con las características clásicas de una guerrilla. Incluso, al referirse a los distintivos o banderas -por ejemplo- de los grupos subversivos, se hablaba de “símbolos terroristas”, y de “trapos rojos”, etc.
“Criminalización” apunta a aniquilar a los luchadores sociales
En el contexto actual y el futuro de las luchas sociales contra la opresión del Estado y el capital, veremos como la aplicación práctica de la estrategia de la criminalización de la protesta social en el Perú, buscará aplicar la normatividad y penas previstas para el denominado delito de terrorismo, a los partícipes de los conflictos sociales y los dirigentes de las organizaciones que se vayan proscribiendo.
En el contexto actual y el futuro de las luchas sociales contra la opresión del Estado y el capital, veremos como la aplicación práctica de la estrategia de la criminalización de la protesta social en el Perú, buscará aplicar la normatividad y penas previstas para el denominado delito de terrorismo, a los partícipes de los conflictos sociales y los dirigentes de las organizaciones que se vayan proscribiendo.
No hay que olvidar que en este proceso de criminalización de la protesta social, los gobiernos y las clases opresoras tratarán de “separar la paja del grano” buscando que aquellos actores y organizaciones sociales o políticas de oposición se definan en su posición frente a al Estado y la sociedad burguesa. La intimidación mediante la estrategia de la criminalización, buscará primero maniatarlos, para luego utilizarlos contra aquellos que sigan empeñados en la lucha social, a través de la delación o presentándose como la alternativa legal del “cambio social”.
Esta táctica ya fue aplicada en el contexto de la guerra antisubversiva. Las organizaciones populares, sociales y políticas de izquierda fueron obligadas a definirse o a favor de la subversión o del Estado. Y de allí a hacer labor de “enfrentar la amenaza terrorista desde el movimiento popular” y a ser confidentes de las fuerzas represivas contra los alzados en armas, casi no mediaba ni un paso. El resultado fue el desencadenamiento de una guerra civil, donde la gran parte de los muertos la puso el pueblo.
Hecha esta introducción, a manera de recordatorio de nuestra realidad próxima pasada, veamos el contexto actual.
Al alanismo y la legalización del genocidio del TLC
La implementación de la normatividad que sirva de marco a la criminalización de la protesta social es parte de las tareas planteadas al estado peruano por el Imperialismo, y una necesidad en el marco de la aplicación del Tratado de Libre Comercio, con los Estados Unidos, y subsiguientes. Por ello, el proceso de criminalización de la protesta social, en su aplicación práctica en el Perú, ha llevado a la implementación de un genocidio silencioso sobre las clases explotadas y oprimidas, principalmente el campesinado y el proletariado.
Al amparo de las facultades legislativas que toda la clase política burguesa y su Parlamento le otorgó al Poder Ejecutivo (Ley 29009), para legislar y dar el marco legal al TLC, se emitieron 11 decretos legislativos que profundizaban la criminalización de la protesta social, vulnerando los propios derechos humanos reconocidos en la Constitución de Estado de 1993 y las Convenciones Internacionales de las cuales es firmante el Perú, además de limitar y sancionar el derecho a la protesta, como si fuera un delito común más.
D.L. 982.- Impunidad para crímenes de FF.AA. y P.N.P.
Permite que los policías o militares puedan usar sus armas contra los manifestantes, e incluso provocar muertes y lesiones sin ser pasibles de responsabilidad y sanción penal.
Además establece que quien revela la identidad de un “agente encubierto o especial” o da “información que permita su identificación”, será reprimido con entre 4 y 6 años de prisión.
Esta norma también equipara y cataloga a un manifestante con un extorsionador.
“El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años”… “la misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito”… “el que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años”… “el funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que contraviniendo lo establecido en el artículo 42º de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1) y 2) del artículo 36º del Código Penal”. “La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años si la violencia o amenaza es cometida: A mano armada; participando dos o más personas; o, valiéndose de menores de edad.”
Incluso los artículos posteriores imponen agravantes a este tipo de “delito” que hacen que dadas unas circunstancias extremas y complejas puedan significar incluso la pena de cadena perpetua. Todo esto viola los derechos a la libertad de reunión, expresión y huelga.
D.L. 983.- Violación de la cosa juzgada penal y detenciones arbitrarias
El D.L. 983, que modifica el Código de Procedimientos Penales, el Código Procesal Penal y el nuevo Código Procesal Penal, viola principios básicos de la judicatura, cuando señala que “el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial… cuando lo considere conveniente podrá instituir un sistema específico de competencia penal en los casos de delitos especialmente graves y particularmente complejos o masivos, y siempre que tengan repercusión nacional, que sus efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial o que se cometan por organizaciones delictivas”.
“En estos supuestos podrá instaurar un sistema de organización territorial nacional o que comprenda más de un Distrito Judicial. También podrá establecer una integración funcional de juzgados y Salas Superiores Penales de los diversos Distritos Judiciales de la República a los de competencia nacional, en los asuntos de competencia de estos últimos o asignar el conocimiento de otros delitos a los órganos jurisdiccionales de competencia nacional. Los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos; y, los delitos de secuestro y extorsión que afecten a funcionarios del Estado, podrán ser de conocimiento de los Jueces de la Capital de la República, con prescindencia del lugar en el que hayan sido perpetrados”.
Al parecer esta figura estuvo siendo invocada en el caso del juzgamiento de los detenidos tras los sucesos de Bagua de Junio pasado, donde, para evitar actos de protesta durante los procesos, se dispuso trasladar a otros tribunales los juicios, pasando por sobre sus propias disposiciones y el principio jurisdiccional del Juez Natural.
Además, pretende usar juicios concluidos en nuevos procesos como “prueba”, pese a que esto viola el principio constitucional de “cosa juzgada”. Así lo establece en las modificatorias del artículo 261 del Código Procesal Penal: “Las pruebas admitidas y practicadas ante un Juez o Sala Penal podrán ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su actuación sea de imposible consecución o difícil reproducción por riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba. Sin necesidad de que concurran tales motivos, podrán utilizarse los dictámenes periciales oficiales, informes y prueba documental admitida o incorporada en otro proceso judicial. La oposición a la prueba trasladada se resuelve en la sentencia.
La sentencia firme que tenga por acreditada la existencia o naturaleza de una organización delictiva o asociación ilícita para delinquir determinada, o que demuestre una modalidad o patrón de actuación en la comisión de hechos delictivos o los resultados o daños derivados de los mismos, constituirá prueba con respecto de la existencia o forma de actuación de esta organización o asociación en cualquier otro proceso penal, la misma que deberá ser valorada conforme al artículo 283”.
También, el artículo 2º de esta norma modifica el artículo 137 del Código Procesal Penal (D.L. Nº 638), en los términos siguientes: La detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal.
Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales.
Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual”.
D.L. 988.- Incomunicación del detenido
El D.L. 988, que “modifica la Ley Nº 27379, que regula el procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones fiscales preliminares”, señala que un detenido puede estar incomunicado por 10 días, independientemente del delito imputado:
“Incomunicación. Esta medida se acordará siempre que resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados. Puede acumularse a la medida de detención preliminar, con una duración no mayor de diez días, siempre que no exceda el plazo de duración de esta última”.
D.L. 989.- Detención preliminar sin “flagrancia” del delito supuesto
El D.L. 989, modifica la Ley 27934, ley que regula la intervención de la PNP y el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito”, señala que cualquier ciudadano puede ser detenido por la Policía sin mandato judicial aun encontrándose lejos del lugar de los hechos o pese a que hubieran pasado 24 horas, violándose así su derecho a la libertad individual, y otros.
En tal sentido, la modificatoria al artículo 2º de la Ley 27934 establece que “en los casos de urgencia y peligro en la demora, a fin de evitar perturbación en la investigación o sustracción de la persecución penal, antes de iniciarse formalmente la investigación, de oficio o a pedido de la Policía, el Fiscal podrá solicitar al Juez Penal de Turno, dicte motivadamente y por escrito, teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquél, la detención preliminar por 24 horas, cuando no se da el supuesto de flagrancia”.
Además, permite que la Policía pueda actuar durante la investigación sin la presencia del fiscal y sin que éste pueda evaluar la legalidad de dichas diligencias.
El Tribunal Constitucional y la Ley del uso de la fuerza
No contento con estas normas, el régimen aprista de Alan García Pérez aprobó la Ley 29166, la misma que permitía a los efectivos de las Fuerzas Armadas usar sus armas de reglamento de manera indiscriminada en claro perjuicio a la vida y la salud de las personas, más aun en casos de protestas o conflictos sociales.
Últimamente, mediante Expediente Nº 00002-2008-PI/TC, del 9 de septiembre del 2009, el Tribunal Constitucional (TC) del Perú declaró fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7º de la Ley Nº 29166, norma que establece “las reglas del empleo de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional”.
El TC es un ente que cada cierto tiempo resulta bastante incómodo para los sucesivos gobiernos, precisamente cuando por su función de cautelar la defensa de los derechos constitucionales de los demandantes, resulta amparando denuncias presentadas mediante acciones de garantías constitucionales y acciones de inconstitucionalidad contra disposiciones emitidas por el gobierno central, en ejercicio de su poder dictatorial de Estado. Como ello constituye un estorbo, cada vez que ocurre esto algún vocero, miembro o parlamentario del oficialismo plantea la disolución del TC, una mayor limitación de sus atribuciones o el traspaso de estas a otra instancia del corrupto PJ, aunque en algunos casos se trata de un juego mediático (cortina de humo) o una campaña que pretende presionar a los magistrados de dicho ente, para torcer o mantener sus fallos a favor del Estado o los afines a este, demandados.
Sin embargo, la tendencia en el proceso de fascistización de todo Estado es que una institución como el TC tienda a desaparecer o ser copada y dirigida políticamente por el partido de gobierno.
Cabe entonces, antes de entrar a examinar lo dispuesto por el TC para declarar fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad, que esta no cuestiona la Ley en sí, sino el aspecto formal del artículo 7º de la misma, que a la letra dice: “Artículo 7º.- Situaciones que determinan el uso de la fuerza
Cuando el personal militar, en cumplimiento de su función constitucional, participa en el control del orden interno en zonas declaradas en estado de emergencia; o en apoyo al control del orden interno en zonas no declaradas en estado de emergencia, hará uso de la fuerza en las siguientes situaciones:
a) En cumplimiento de la misión asignada.
b) Legítima defensa: es el derecho del personal militar a utilizar la fuerza contra acciones que pongan en riesgo su vida o integridad física, así como la del personal bajo su protección.
c) Acto hostil: Es un ataque o uso ilícito de armas que pone en riesgo la vida o integridad de las personas, o que produce daño o destrucción de la propiedad pública, privada o de instalaciones militares.
d) Intención hostil: Es la amenaza o tentativa de uso ilícito de armas, la que se evidencia a través de una acción preparatoria para la realización de un acto hostil.
En las situaciones descritas, a excepción de la señalada en el inciso d), y en caso necesario, el personal militar puede hacer uso de la fuerza letal.”
b) Legítima defensa: es el derecho del personal militar a utilizar la fuerza contra acciones que pongan en riesgo su vida o integridad física, así como la del personal bajo su protección.
c) Acto hostil: Es un ataque o uso ilícito de armas que pone en riesgo la vida o integridad de las personas, o que produce daño o destrucción de la propiedad pública, privada o de instalaciones militares.
d) Intención hostil: Es la amenaza o tentativa de uso ilícito de armas, la que se evidencia a través de una acción preparatoria para la realización de un acto hostil.
En las situaciones descritas, a excepción de la señalada en el inciso d), y en caso necesario, el personal militar puede hacer uso de la fuerza letal.”
TC precisa atribuciones de FF.AA. en regímenes de excepción
El Tribunal Constitucional recuerda a los legisladores, que los ejes del sistema de la Defensa Nacional del Estado peruano son el sistema de seguridad nacional, que comprende la defensa de la independencia, la soberanía y la integridad territorial del Estado, tutelado por las Fuerzas Armadas; y el sistema de seguridad ciudadana, que comprende la preservación de la paz, la tranquilidad, la soberanía y la integridad territorial del Estado, bajo la tutela de la Policía Nacional del Perú.
En ese sentido, el mantenimiento del orden interno, según la propia Constitución es encargado a la PNP y a las FF.AA. sólo en los casos establecidos por el Art. 137 de la Constitución, es decir, los estados de excepción: Estado de Emergencia y Estado de Sitio.
En síntesis, para el TC, el Sistema de Defensa Nacional reconocido en los artículos 163º y 164º de la Constitución, está bajo responsabilidad principal de la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 166º de la Carta, en la cual, de manera excepcional y temporal, y las Fuerzas Armadas pueden asumir dicha labor, es decir, preservación de la paz y del orden interno está circunscrita a situaciones específicas y excepcionales marcadas por los “estados de excepción”, como son el Estado de Emergencia y el Estado de Sitio.
Precisa el TC que en un estado de emergencia, las Fuerzas Armadas asumen las funciones encomendadas a la Policía Nacional para preservar el orden interno. Es decir, no se modifica la competencia, sino el sujeto que la ejecuta.
Por tanto, bajo el estado de emergencia, las FF.AA. deben únicamente garantizar, mantener y restablecer el orden.
Sin embargo, advierte el TC que no hay normatividad que desarrolle o reglamente la actuación de las FF. AA. en los estados de emergencia o estado de sitio declarados (regímenes de excepción)
Ante ello, el TC recomienda “un desarrollo legal que contenga los siguientes elementos”:
1.- “Conceptos de perturbación de la paz, del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación para establecer los casos y situaciones que ameritan la declaratoria del estado de emergencia”
2.- “El plazo de 60 días para régimen de estado de emergencia y la naturaleza excepcional de esta medida”
3.- “Alcances y características de las limitaciones de los derechos fundamentales de libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, en base a la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo”
4.- “Establecer mecanismos de control jurisdiccional y político (como la dación de cuentas al Congreso) y medidas para establecer veedurías y misiones de observación según los tratados internacionales de derechos humanos ratificados sobre la materia”
2.- “El plazo de 60 días para régimen de estado de emergencia y la naturaleza excepcional de esta medida”
3.- “Alcances y características de las limitaciones de los derechos fundamentales de libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, en base a la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo”
4.- “Establecer mecanismos de control jurisdiccional y político (como la dación de cuentas al Congreso) y medidas para establecer veedurías y misiones de observación según los tratados internacionales de derechos humanos ratificados sobre la materia”
Es decir, el TC le recuerda al Estado los maquillajes necesarios que deben normarse para encubrir el accionar de sus aparatos represivos. Le dice: Reprime, pero con astucia.
El mayor problema legal, con esta acción de inconstitucionalidad, que se le ha planteado resolver al TC es el relativo a la acción de las Fuerzas Armadas al asumir las funciones de la Policía en situaciones que no son consideradas en estado de emergencia, pues esto puede provocar que sean llamados a apoyar cualquier tipo de situaciones que traspasen la capacidad operativa de ésta.
Afirma el TC que esto desnaturaliza la función policial reconocida en el artículo 166º de la Constitución, que tiene por finalidad fundamental “garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras” (Art. 166º Constitución Política 1993).
“Ni el referido acápite del artículo 7º en cuestión ni la Ley Nº 29166 precisan los siguientes elementos para la actuación de las Fuerzas Armadas en situaciones no contempladas bajo el estado de emergencia:
1.- “quién es la autoridad competente para decidir cuando se ha sobrepasado la capacidad operativa de la Policía y es necesario el apoyo de las Fuerzas Armadas”;
2.- “cuáles son las situaciones en las que se puede llamar a las Fuerzas Armadas a actuar en zonas no declaradas bajo estado de emergencia”;
3.- “cuál es el plazo, tanto mínimo como máximo, durante el cual las Fuerzas Armadas pueden apoyar a la Policía Nacional”;
4.- “cuáles son los mecanismos de control político y jurisdiccionales aplicables a estas situaciones; y”
5.- “si estas medidas implican o no una restricción en el ejercicio de determinados derechos constitucionales”.
2.- “cuáles son las situaciones en las que se puede llamar a las Fuerzas Armadas a actuar en zonas no declaradas bajo estado de emergencia”;
3.- “cuál es el plazo, tanto mínimo como máximo, durante el cual las Fuerzas Armadas pueden apoyar a la Policía Nacional”;
4.- “cuáles son los mecanismos de control político y jurisdiccionales aplicables a estas situaciones; y”
5.- “si estas medidas implican o no una restricción en el ejercicio de determinados derechos constitucionales”.
FF.AA. pueden usar la fuerza frente a acciones de protestas sociales
Por ello, el TC recomienda (según la Aclaración a la STC Nº 00002-2008-PI/TC, del 17 de septiembre del 2009), “Que el sentido interpretativo en el que debe ser entendida la mencionada segunda parte del primer párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 29166, es que el personal militar, en cumplimiento de su función constitucional puede hacer uso de la fuerza, en apoyo al control del orden interno en zonas no declaradas en estado de emergencia, en los siguientes casos: i) narcotráfico; ii) terrorismo; y iii) protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país”, el cual sería el espíritu de la ley represiva que busca disuadir el recurso a acciones directas de lucha durantes las protestas, sobre todo como últimamente se producen estas en puertos, aeropuertos, centrales hidroeléctricas y de hidrocarburos, yacimientos petrolíferos o represas, captadas incluso por el TC como “instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país”.
Es decir: el fin supremo es la estabilidad del sistema, el funcionamiento de pleno de la cotidianidad de las empresas y capitales privados y estatales, y en tal sentido, los agentes legisladores deben pensar mejor los mecanismos sutiles de la represión legalizada.
Ante esto, el TC dispone que el Congreso expida, en un plazo de seis meses contados desde publicación de dicha sentencia, una ley precisando el alcance de esta disposición de según los siguientes elementos:
a) “Las situaciones referidas al narcotráfico, terrorismo y la protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país bajo las cuales las Fuerzas Armadas pueden intervenir en apoyo de la Policía Nacional;”
b) “Los elementos para determinar cuando la Policía Nacional se encuentra sobrepasada en sus atribuciones;”
c) “La determinación de la autoridad competente para llamar a las Fuerzas Armadas en situaciones no contempladas bajo el estado de emergencia;”
d) “El plazo, tanto mínimo como máximo, durante el cual las Fuerzas Armadas pueden apoyar a la Policía Nacional;”
e) “Cuáles son los mecanismos de control político y jurisdiccionales aplicables a estas situaciones; y”
f) “Los mecanismos para asegurar la vigencia y respeto a los derechos fundamentales”.
b) “Los elementos para determinar cuando la Policía Nacional se encuentra sobrepasada en sus atribuciones;”
c) “La determinación de la autoridad competente para llamar a las Fuerzas Armadas en situaciones no contempladas bajo el estado de emergencia;”
d) “El plazo, tanto mínimo como máximo, durante el cual las Fuerzas Armadas pueden apoyar a la Policía Nacional;”
e) “Cuáles son los mecanismos de control político y jurisdiccionales aplicables a estas situaciones; y”
f) “Los mecanismos para asegurar la vigencia y respeto a los derechos fundamentales”.
La legalización del uso de la fuerza letal en la Ley 29166
Respecto al “uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas”, el fallo del TC es evidentemente subjetivo y tampoco resuelve ninguna controversia pues no pretende entrometerse más en cuestiones que son de implicancia táctica para el accionar de las fuerzas del orden.
“En tal sentido... el uso de la fuerza debe estar circunscrito a las personas que efectivamente sean una amenaza y que se encuentren en situaciones preestablecidas por la ley. En este sentido, aun cuando se esté frente a situaciones limitadas bajo las cuales el uso de la fuerza está permitido por la ley, estas deben orientarse bajo los principios de proporcionalidad, necesidad y humanidad”.
Es decir, según el hipócrita humanitarismo burgués del TC, “el uso de la fuerza por parte de los agentes de seguridad debe ser considerada como la medida de último recurso y que más allá de la orden que pueda emanar por parte del superior jerárquico, el criterio para emplear la fuerza letal es que esté en peligro la vida de otra persona”.
Esto no hubiera, por ejemplo, impedido la masacre de Bagua. Igual, la PNP alegó que estuvo en peligro la integridad física de sus efectivos, y si miente con dicha coartada, simplemente empantana la investigación y el proceso judicial indefinidamente. En ello coadyuva la otra cadena colaboracionista de la represión institucionalizada: El Poder Judicial.
En lo relacionado directamente al uso de la fuerza letal en la Ley 29166, el TC señala que se han confundido “instituciones propias del Derecho Internacional Humanitario relativo a la conducción de hostilidades en conflictos armados con el uso de la fuerza en situaciones de disturbio o tensiones internas, en la cual es el Derecho Internacional de los Derechos Humanos el marco jurídico aplicable”.
Señala entonces el TC que los términos “en cumplimiento de la misión asignada”, “acto hostil” e “intención hostil” que menciona la Ley 28166, “son figuras propias de los Convenios de Ginebra que no resultan aplicables sino en el marco de un conflicto armado”.
Sin embargo, pese a esto, el propio TC señala luego que “el término ‘capacidad del enemigo’ empleada en el artículo 10º de la Ley N.º 29166 es inconstitucional y contrario a los principios de unidad e indivisibilidad del Estado, por lo que en la interpretación de tal artículo se deberá tomar en consideración el sentido interpretativo ‘capacidad del grupo hostil’”, y además, que “Sobre la base de lo anterior, este Tribunal Constitucional debe declarar la inconstitucionalidad de la frase ‘capacidad del enemigo’, e interpretar el artículo 10° de la Ley N.° 29166, con el sentido interpretativo ‘capacidad del grupo hostil’” (según la Aclaración a la STC Nº 00002-2008-PI/TC, del 17 de septiembre del 2009).
Por ello, el TC recomienda a los legisladores (Congreso) “adoptar una ley previa en la cual se regule el uso de la fuerza en las siguientes situaciones: (i) la conducción de hostilidades en el marco del Derecho Internacional Humanitario aplicable a los conflictos armados; y (ii) el uso de la fuerza en las situaciones contempladas en el estado de emergencia, o situaciones de tensiones internas, en la cual es aplicable el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.
“Para el desarrollo de esta ley, el Congreso deberá tener como base los Principios de las Naciones Unidas para el uso de la fuerza letal:
a) El uso de la fuerza y de la fuerza letal por parte del personal militar se sujetará a lo dispuesto en la Constitución y los tratados de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, según sea el caso.
b) El uso de la fuerza y de la fuerza letal solamente se utilizará en circunstancias excepcionales y como medida de último recurso con el fin de disminuir el riesgo de daños innecesarios.
c) El uso de la fuerza letal será empleado cuando sea estrictamente inevitable y razonable para proteger el derecho a la vida u otro bien jurídico fundamental.
d) El personal militar deberá advertir, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de la fuerza y de la fuerza letal.
e) El uso de la fuerza no contemplará el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado a terceros.
f) La autoridad competente podrá abrir una investigación de oficio cuando existan indicios razonables de que las medidas de fuerza empleadas no cumplieron con las normas preestablecidas”.
b) El uso de la fuerza y de la fuerza letal solamente se utilizará en circunstancias excepcionales y como medida de último recurso con el fin de disminuir el riesgo de daños innecesarios.
c) El uso de la fuerza letal será empleado cuando sea estrictamente inevitable y razonable para proteger el derecho a la vida u otro bien jurídico fundamental.
d) El personal militar deberá advertir, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de la fuerza y de la fuerza letal.
e) El uso de la fuerza no contemplará el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado a terceros.
f) La autoridad competente podrá abrir una investigación de oficio cuando existan indicios razonables de que las medidas de fuerza empleadas no cumplieron con las normas preestablecidas”.
El TC le recuerda al Estado peruano que desde el 6 de octubre de 1945, en que se dictó el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional), para juzgar los crímenes de guerra cometidos durante la Segunda Guerra Mundial, se ha reconocido como regla consuetudinaria en el Derecho Internacional que “el cumplimiento de órdenes superiores no exime de responsabilidad a la persona que lo ejecuta, más aún cuando estas son manifiestamente ilegales”.
Por ello señala el TC que la interpretación del principio de obligatoriedad para el uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas (Artículo 5º, párrafo e) de la Ley Nº 29166) “será constitucional en la medida que la orden no sea manifiestamente ilegal o contraria a la Constitución. Esto debido a que el personal militar tiene el deber de controlar las órdenes impartidas, tanto en un aspecto formal a fin de respetar la cadena de mando y los procedimientos establecidos en los manuales y Reglas de Empleo de la Fuerza sino también en el ámbito de fondo o sustancial”.
Más maquillajes para la represión de la protesta social
Volviendo a la clara diferencia que marca el TC entre lo que es el tratamiento de las normas relativas al plano jurídico del Derecho Internacional Humanitario (Normado por los Convenios de Ginebra y demás normas concordantes), de las del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, precisa que el término “enemigo” es de uso en el ámbito de la normatividad de la conducción de hostilidades dentro de un conflicto armado. Como la Ley 29166 no regula la conducción de hostilidades que la Constitución ampara bajo la figura del estado de sitio sino la participación de las Fuerzas Armadas en estados de emergencia o en situaciones no contempladas bajo el estado de emergencia tales como el narcotráfico, el terrorismo o la protección de instalaciones estratégicas para el país, el termino “enemigo” no cabe, pues se estaría estableciendo dicha relación con connacionales. De esta forma ha puesto al descubierto que lo que el legislador pretende es que las Fuerzas Armadas “no tienen la obligación de proteger a todos los nacionales sino únicamente a los que la autoridad competente llegue a considerar como aliados o no enemigos”.
Es por este motivo, y la causa de la mayor controversia que encuentra el TC en la Ley 29166 es que “el término ‘capacidad del enemigo’ empleada en el artículo 10º de la Ley Nº 29166 es inconstitucional y contrario a los principios de unidad e indivisibilidad del Estado peruano por lo que esta expresión deberá ser reemplazada por la de ‘capacidad del grupo hostil’”, lo cual, tampoco en término prácticos significa un gran avance, pues no impide que las FF.AA. puedan recurrir al empleo de la armas contra los civiles que protagonicen acciones de protesta.
Más aun, la acción de inconstitucionalidad no cuestiona el artículo 9º, el que exceptúa a las FF.AA. de recurrir a acciones como advertencia, disuasión, intimidación y rechazo, para permitir al uso inmediato de la fuerza militar en las situaciones descritas en el artículo 7º de la Ley 29166, definidas en sus incisos a), b), y c). Es el TC el que en el transcurso del desarrollo de su fundamentación, recomienda como Principios base a los que recoge las Naciones Unidas para el uso de la fuerza letal, los mismos que ya hemos señalado.
Finalmente, en lo referente al artículo 13º de la Ley Nº 29166, que establece la jurisdicción y competencia del Fuero Militar para los delitos de función realizados por el personal militar en el ejercicio de su función y en aplicación de la Ley 29166, señala el TC que serán constitucionales “en la medida que se interprete y aplique el concepto de delito de función en los términos siguientes:
a) Que se trate de conductas que afectan bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional: objeto material.
b) Que el sujeto activo sea un militar que realice la conducta cuando se encontraba en situación de actividad: círculo de autores.
c) Que, como circunstancias externas del hecho, que definen la situación en la que la acción típica debe tener lugar, esta se perpetre en acto de servicio, es decir, con ocasión de él.”
b) Que el sujeto activo sea un militar que realice la conducta cuando se encontraba en situación de actividad: círculo de autores.
c) Que, como circunstancias externas del hecho, que definen la situación en la que la acción típica debe tener lugar, esta se perpetre en acto de servicio, es decir, con ocasión de él.”
Es decir, simplemente ha habido un rechazo a la norma en cuanto a su forma, mas no en su esencia represiva. El TC simplemente ha dejado en evidencia la pobreza académica, la incapacidad profesional y la política de quienes han elaborado la norma. Por ello, su exhortación es simplemente a reelaborarla y tomar en cuenta los vacíos de que adolece la normatividad al respecto.
La respuesta hepática de la clase política no debe llevar al triunfalismo al movimiento popular.
En el Congreso, quienes han resentido más este fallo han sido la facción de la derecha más fascista: el grupo parlamentario fujimorista.
En el Congreso, quienes han resentido más este fallo han sido la facción de la derecha más fascista: el grupo parlamentario fujimorista.
El parlamentario del partido del ex presidente Alberto Fujimori, Rolando Souza –quien fuera también abogado del ex dictador cuando se decidía su extradición desde Chile- ha manifestado que estudiará “denunciar a todos los miembros del Tribunal por violación de la Constitución”. Según el congresista fujimorista, “han modificado el artículo séptimo de la ley en varios aspectos. Lo que debió hacer es exhortar al Congreso a modificar la norma en el sentido que ellos consideran pertinente, pero no modificarla”.
Es que el sector más reaccionario de la derecha y del gobierno se da cuenta que una institución demo-burguesa como el TC constituye una traba en sus planes de mayor facistización de los aparatos represivos del Estado. No es por nada que sectores apristas en el Parlamento y el Poder Judicial, hayan planteado la desaparición del TC y la absorción de sus funciones por el Poder Judicial, copado en su mayoría por magistrados que han llegado a esas instancias por influencia del fujimontesinismo y el alanismo.
Nuevos proyectos represivos en proceso
Pese a todo, el gobierno alanista no está dispuesto a dar marcha atrás en su implementación de más normas represivas. Una muestra de ello lo constituye el Dictamen del Proyecto de Ley Nº 2119/2007-CR, que regula medidas extraordinarias para el personal docente o administrativo implicado en delitos de apología del terrorismo, terrorismo o sus formas agravadas. Se trata de una nueva norma que atenta contra el derecho a la resocialización del inculpado, pues si el motivo principal de su carcelería viene a ser la resocialización, una normatividad que va excluir sistemáticamente de derechos laborales y humanos a los reos que ya hayan cumplido su condena y retornen a la vida civil, contraría dicho principio.
Pese a todo, el gobierno alanista no está dispuesto a dar marcha atrás en su implementación de más normas represivas. Una muestra de ello lo constituye el Dictamen del Proyecto de Ley Nº 2119/2007-CR, que regula medidas extraordinarias para el personal docente o administrativo implicado en delitos de apología del terrorismo, terrorismo o sus formas agravadas. Se trata de una nueva norma que atenta contra el derecho a la resocialización del inculpado, pues si el motivo principal de su carcelería viene a ser la resocialización, una normatividad que va excluir sistemáticamente de derechos laborales y humanos a los reos que ya hayan cumplido su condena y retornen a la vida civil, contraría dicho principio.
La norma propuesta establece en su primer artículo que “la condena consentida o ejecutoriada por delito de apología del terrorismo, terrorismo, o sus formas agravadas, acarrea la separación definitiva o destitución del profesor o personal administrativo; de acuerdo a lo previsto en el inciso e) del artículo 27º de la Ley del profesorado Nº 24029, o inciso d) del artículo 26º del Decreto legislativo Nº 276 respectivamente”.
El segundo párrafo da, peligrosamente, la facultad a la “instancia de gestión educativa descentralizada del Ministerio de Educación” (UGEL, DRE) de calificar la denuncia administrativa contra un docente o trabajador administrativo por la supuesta comisión del delito antes mencionado. Señala además de “de encontrar indicios razonables de la veracidad de los hechos denunciados, lo separará de su función y pondrá a disposición de la oficina de personal para realizar trabajos administrativos compatibles con su cargo, en tanto dure el proceso administrativo correspondiente”.
Pese a ello, señala que el profesor o administrativo tiene derecho al goce de sus remuneraciones durante el tiempo que dure su proceso administrativo. Sin embargo, el artículo 4º exceptúa a los casos contemplados en esta norma, del derecho a la estabilidad en el servicio.
Además, la norma modifica el artículo 316º, numeral 2) del Código Penal (D.L. 635) introduciendo una penalidad de hasta 360 días de multa e inhabilitación si el agente del delito de apología de terrorismo o de la persona que haya sido condenada por delito de terrorismo como autor o partícipe, “tiene la condición de docente, auxiliar u otro vínculo académico que le confiera autoridad sobre la víctima”.
Así mismo, se modifica el último párrafo del artículo 65º de la Ley Nº 29062, Ley de Carrera Pública Magisterial, al establecer que “tampoco podrá reingresar al servicio público docente, el profesor que haya purgado pena privativa de la libertad producto de una sentencia por delito de apología del terrorismo, terrorismo o sus formas agravadas”.
Es decir, se trata de una medida represiva que apunta al sector magisterial, y en un contexto en que las instituciones principales del sector educación han sido convertidas en la agencia de empleos del Partido Aprista Peruano y sus “compañeros de viaje”. Si ya el propio concurso de nombramiento para docentes ha demostrado estar plagado de “irregularidades”, si no amañado, y las autoridades principales han sido puestas a dedo por el oficialismo, ¿quién garantiza informes o calificaciones objetivas sobre las denuncias que se presenten por presunta apología del “terrorismo”? ¿No se prestará esto para la venganza política o profesional? Todo se puede esperar del aprismo enquistado en el sector educación.
¿Pero quién decide quién es “financista del terrorismo”?
Además, existe una propuesta legislativa (Proyecto de Ley Nº 02621/2008-CR, que propone modificar la denominación de la Ley Nº 27765, Ley Penal Contra el Lavado de Activos, por el siguiente título: “Ley Penal Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento Terrorista”, así como incorporar el artículo 1º-B a dicha Ley.) aprobada apenas la semana pasada en la Comisión de Justicia del Congreso, que pretende sancionar hasta con 35 años de prisión a quienes recolecten fondos y recursos financieros para solventar supuestas “actividades terroristas”.
Esto significa que el gobierno apunta ahora a atacar el financiamiento económico de las organizaciones sociales y políticas verdaderamente peligrosas para el Estado. Sin embargo, esto no descarta que en función de sus intereses electorales, o de querer seguir manejando la agenda política, también se pretenda extender la calificación de terroristas a sus rivales políticos, para lo cual desde ya se viene “advirtiendo” la presencia de personajes otrora vinculados a SL y al MRTA, en organizaciones políticas que buscan alianzas con el Partido Nacionalista por ejemplo. Algo muy conveniente, ahora que ya se va a entrar a los años electorales.
Precisando, la nueva “Ley contra el lavado de activos y el financiamiento terrorista”, criminalizará y sancionará los actos de recolección de fondos y provisión de recursos financieros dirigidos al financiamiento del delito de terrorismo, con entre 20 y 35 años de prisión.
Así mismo se establece como modalidades agravadas, en el caso del ofrecimiento de estímulos económicos para realizar “actos terroristas” para causar muerte o lesiones corporales, si el que los cometiera tuviese la condición de funcionario o servidor público. En ese caso, la pena sería de 25 años de cárcel a más.
Lo audaz de la norma es que buscar alcanzar el ámbito internacional, cuando establece sanción de carcelería no menor de 15 ni mayor de 30 años, al que por “cualquier medio, directa o indirectamente, al interior o fuera del territorio nacional recolecte fondos para los fines señalados”.
Incluso, se pretende hacer efectivo el delito aun cuando los hechos no se hayan consumado: “Las conductas descritas constituirán delito aun cuando los actos terroristas no hayan sido realizados o la asistencia a los terroristas no haya sido brindada por razones ajenas a los agentes”.
Víctimas de la represión contra las luchas sociales del alanismo
La criminalización de la protesta social en el Perú tiene entre sus principales víctimas mortales al sector campesino, que ha sido el principal protagonista de las luchas sociales reivindicativas más radicales y más violentamente reprimidas.
Basándonos en datos que diversos medios de comunicación, investigadores y organizaciones de derechos humanos han recopilado, enumeraremos los principales casos de víctimas fatales como consecuencia del accionar represivo de las Fuerzas Militares o policiales a protestas sociales.
Cabe recordar antes, que los heridos multiplican siempre la cantidad de víctimas de este indiscriminado uso de la fuerza, que es uso común contra toda manifestación de protesta en nuestro país. Cabe recordar, que durante el gobierno de Alejandro Toledo, antecesor del actual, fueron 15 pobladores los asesinados por las fuerzas de seguridad en el marco de la represión a las protestas sociales, principalmente eran campesinos y estudiantes.
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Isidro Llanos Echevarría. 2 de agosto del 2006. Combayo, Cajamarca.
Apenas a cuatro días que Alan García asumió el mando del Estado peruano, durante la protesta de los habitantes del poblado andino de Combayo, en Cajamarca, contra la construcción del dique El Azufre, por la minera Yanacocha, la violenta represión de la Policía Nacional del Perú (PNP) dejó como saldo un muerto, decenas de heridos y cuatro periodistas retenidos.
El fallecido fue identificado como Isidro Llanos Echevarría. Ricardo Morel, gerente de asuntos externos de la minera Yanacocha, aseguró que “según las investigaciones preliminares”, el campesino habría fallecido de un paro cardíaco cuando huía de la Policía. Al final, no hubo sanción alguna para los policías implicados.
Jonathan Condori. 30 de agosto de 2006. Sicuani, Cusco.
El adolescente Jonathan Condori era un humilde muchacho que junto a un grupo de vecinos protestaba contra diversos bares clandestinos, que estarían funcionando con el aval de malas autoridades. Para reprimir la protesta, la Policía abrió fuego contra la población, impactando una bomba lacrimógena en la cabeza de Jonathan. A fin de eximir de responsabilidad al efectivo policial que realizó el lanzamiento de la bomba lacrimógena, de nombre César Salas, el Ministerio Público aplicaría los últimos Decretos Legislativos.
Cirilo Tuero, 5 de diciembre de 2006. Abancay, Apurímac.
Cirilo Tuero era un estudiante de instituto que para subsistir trabajaba también como taxista. Él, junto a 5 mil pobladores de Abancay se hallaba protestando contra la cuestionada gestión de la presidenta regional de Apurímac, Rosa Suárez Aliaga, quien estaba por cerrar una transferencia ilegal de un millón de soles a la ciudad de Andahuaylas, pese a que su destino oficial era Abancay.
Cuando al parecer, la muchedumbre se aprestaba a tomar la sede del Gobierno Regional, la Policía abrió fuego contra sus cuerpos, resultando decenas de heridos. Algunos de ellos tendrán cicatrices y heridas irreversibles: Danny Valer Basilio, ha quedado paralítico de la mitad del cuerpo, el periodista de Abancay, Wilman Caychigua, resultó con el maxilar inferior fracturado por un balazo, y a Rudy Mejía Ochoa, una sola bala le destrozó los dedos de los pies. A la víctima mortal, Cirilo Tuero, una bala de potente calibre prácticamente le voló la cabeza, exponiendo la masa encefálica.
Guillermo Li. 6 de abril del 2007. Lima.
José Guillermo Li era un conocido empresario avícola que fue víctima de secuestro por delincuentes comunes, quienes pistola en mano le forzaron a conducir su auto. Efectivos policiales de la comisaría de Monterrico, alertados del secuestro, iniciaron una persecución espectacular al vehículo y terminaron acribillándolo a balazos sin tomar en cuenta a la víctima, al confundirlo supuestamente con un integrante de la banda de secuestradores “Los Chinchanos”.
Marvin Gonzáles Carvajal. 11 de abril del 2007. Santa, Ancash.
Efectivos de la Policía Nacional del Perú asesinaron de un certero balazo en la espalda al joven agricultor Marvin Carvajal Gonzáles mientras participaba en acciones de protesta durante un paro departamental en reclamo a la transferencia del proyecto de irrigación Chinecas al Gobierno Regional de Ancash, la revisión de contratos con las mineras Barrick o Antamina, contra la contaminación de la bahía del puerto de Chimbote, y contra la privatización de la escuelas públicas. Las estaciones locales de televisión que informaron sobre los hechos fueron clausuradas a la semana siguiente por el gobierno. Sólo meses después, el gobierno dio marcha atrás.
Imel Huayta. 22 de abril de 2007. Desaguadero, Puno.
Este es el caso de Imel Huayta, un niño de 8 años, que viajaba en un camión con sus padres, entre Ilave y Desaguadero, mientras la PNP realizaba un operativo contra el contrabando. Aparentemente, los padres de Imel confundieron la tranquera policial con un obstáculo de las bandas de asaltantes de carreteras que abundan en las carreteras del interior del país, por lo que siguieron su marcha. Poco después, tras ser detectados por los efectivos policiales, estos dispararon al parabrisas, matando a Imel y dejando gravemente herido a su hermano de 4 años.
Julio Raymundo y Oscar Fernández. 15 de junio del 2007. Casapalca, Lima.
La empresa minera Casapalca que usa empresas contratistas fantasmas para emplear a más de 1,500 mineros, evadiendo el pago de beneficios sociales y laborales, imponiéndoles jornadas diarias de 14 horas y salarios de apenas 7 dólares. No contenta con ello, la minera Casapalca despidió a más de 800 trabajadores por afiliarse al recientemente formado sindicato. Durante las protestas que realizaban por sus derechos, la PNP abrió fuego contra un piquete de mineros que bloqueaban la Carretera Central. Los mineros fallecidos fueron identificados como Oscar Fernández Taipe de 31 años y Julio Raymundo de 38 años.
En el lugar también falleció un efectivo policial y un paciente que era transportado por carretera a un hospital de Lima.
El operativo policial, que movilizó más de 300 efectivos de Asalto, fue dirigido por el entonces general Octavio Salazar Miranda –hoy Ministro del Interior-, que recientemente (mayo) había dirigido el desalojo de cientos de comerciantes del mercado Santa Anita (Lima) en Lima, para entregar sus terrenos a empresas privadas, y también tuvo una desastrosa participación en el “Moqueguazo”, que provocó la reacción popular y el secuestro de mas de 100 efectivos policiales, que se rindieron y pidieron disculpas públicas al pueblo.
Julián Altamirano. 15 de julio del 2007. Andahuaylas, Apurímac.
La represión policial contra las protestas campesinas en la ciudad de Andahuaylas, en pleno Paro Agrario contra el elevado costo de fertilizantes, los bajos precios de sus productos, la instalación de una oficina del banco agrario en su región, y el asfaltado de la carretera que une las ciudades andinas de Apurímac con Ayacucho, tuvo como saldo el asesinato del agricultor Julián Altamirano, de 49 años, de un disparo en el pecho. La represión de la PNP dejó además 10 heridos. La protesta tuvo gran apoyo en la región andina y amazónica.
Herminia Herrera Erraza. 6 de julio del 2007. Lima.
Durante una protesta magisterial y en la misma fecha en que en el Perú se “celebra” el “día del maestro”, la profesora afiliada al Sindicato Unitario de Trabajadores de la Educación en el Perú (SUTEP), Herminia Herrera Erraza fue agredida por efectivos policiales, junto a cientos de manifestantes, mientras trataban de desalojarlos de la Av. Abancay, con bombas lacrimógenas y a golpes. Herrera fue empuja violentamente, cayendo a la pista e hiriéndose gravemente en la cabeza. La docente falleció 5 días después en el Hospital Rebagliati (Lima) de un derrame cerebral. Herrera era profesora de una modesta escuela primaria del distrito de Chorrillos y participaba en una marcha pacífica al Congreso. Pese a que la PNP ha negado responsabilidad en el caso, este sería el primer caso de una mujer víctima de violencia policial en los últimos siete años.
Sergio Alanoca. 12 de julio del 2007. Juliaca, Puno.
Durante la jornada nacional de protesta de los profesores contra la aprobación de la Ley de la Carrera Pública Magisterial, que incluye evaluaciones y despidos arbitrarios, así como la municipalización y posible privatización de la educación, fue asesinado el profesor Sergio Alanoca, perteneciente al SUTEP. El hecho ocurrió en la ciudad andina de Juliaca cerca a la frontera con Bolivia, en circunstancias en que Alanoca fue impactado en el pecho por una de las bombas lacrimógenas que la PNP disparaba al cuerpo de los manifestantes. En esos días de protestas magisteriales el gobierno de Alan García ordenó varias detenciones arbitrarias y violentas contra profesores y dirigentes del SUTEP, prohibiendoles que vieran a sus abogados y al Fiscal de turno.
Miguel Añamuro Huaquipaco. 14 de septiembre del 2007. Moho, Puno.
Durante un presunto enfrentamiento entre supuestos contrabandistas y efectivos de la Policía Fiscal en la carretera Juliaca-Huancané-Moho (Puno), fue asesinado de una balazo en la cabeza Miguel Añamuro Huaquipaco, de 44 años. Según refirió su esposa, Fabiana de Añamuro, viajaba con su pareja rumbo a una fiesta patronal en Moho en momentos en que se produjo el enfrentamiento. El levantamiento del cadáver demoró varias horas, pues los comuneros de la zona exigieron el esclarecimiento del hecho.
John Acosta. 10 de enero del 2008. Pucallpa.
El pequeño John Acosta, de diez años de edad, fue asesinado por impacto de una bomba lacrimógena durante un violento desalojo policial a un grupo de invasores de un asentamiento humano de la ciudad amazónica de Pucallpa.
Julio Rojas. 18 de febrero del 2008. Barranca.
Julio Rojas era un campesino de Barranca que participaba en un paro nacional agrario. El gobierno de Alan García había declarado el estado de emergencia en 8 regiones del país, encomendando el control a la PNP y las FF.AA. Rojas fue asesinado de varios disparos a la cabeza realizados por efectivos policiales, mientras participaba en el bloqueo de la carretera Panamericana. El paro agrario convocado por la Confederación Nacional Agraria exigía al gobierno implementar medidas de protección contra los efectos negativos del TLC con EEUU, contra la venta de los terrenos en áreas protegidas a las transnacionales, por la protección del medio ambiente, rebaja de fertilizantes e insumos agrícolas, urgente reglamentación del crédito agrario, implementación de leyes de promoción de la ganadería y la no criminalización de la protesta social.
Emiliano García y Rubén Pariona. 19 de febrero del 2008. Ayacucho.
Al día siguiente del asesinato del campesino Julio Rojas, dos agricultores de Quinua, en Ayacucho, Emiliano García y Rubén Pariona que participaban del paro agrario, fueron asesinados también con varios disparos en la cabeza. Se ha identificado como responsable al policía Carlos Rodríguez Huamaní, quien confesó el hecho ante el Ministerio Público. El Congreso abrió una investigación al entonces Jefe de la Policía Nacional, Octavio Salazar, sin embargo, el debate del informe fue sistemáticamente postergado por los sucesivos presidentes de este poder del Estado, pertenecientes al Partido Aprista.
Santos Antonio López Chancahuaña. 25 de abril del 2008. Acarí, Arequipa.
La disputa por una concesión minera en el anexo Otapara, distrito de Acarí, provincia de
Caravelí, en Arequipa, provocó la muerte de Santos López, un minero informal. El poblador falleció durante un desalojo por parte de la Policía Nacional. Los mineros desalojados argumentaban ser los legítimos propietarios del terreno.
Justo Loma Angles. 30 de abril del 2008. Puno.
Durante un operativo de la Policía de Aduanas contra el contrabando, fue asesinado el campesino Justo Loma Angles quien viajaba en un vehículo. Los familiares de Loma aseguran que él no tenía ninguna relación con el contrabando.
Julio Apaza. 5 de junio del 2008. Independencia, Lima.
El joven Julio Apaza pretendía evitar el desalojo del inmueble en que vivía con su familia. Ellos argumentaban que el desalojo era injusto. Los principales jefes policiales involucrados en esta muerte fueron inmediatamente suspendidos. El hecho que la muerte se hubiera producido en Lima probablemente generó mayor reacción social.
Manuel Yupanqui y Jorge Huanaco Tutuca, 12 de julio del 2008. Pataz, La Libertad.
Un contingente de 200 policías de la zona de Tayabamba se enfrentó a los trabajadores mineros de Marsa en la Región de La Libertad, que realizaban una huelga indefinida desde el 30 junio por un bono por producción.
Tras una provocación policial, se desató el enfrentamiento entre policías y mineros resultando gravemente heridos 6 trabajadores mineros: Luis Fernando Saldaña Enriquez, de la contratista ALFA; Rosario Castillo Ramos, de la contratista ONILIZ; Miguel Yupanqui Ramos, de la contratista ONILIZ; Jorge Huanaco Tutuca, de la contratista TAURO y Ricardo Chahua Gómez, de la contratista MICOTRAL.
Como consecuencia de los disparos fallecieron posteriormente los trabajadores mineros Miguel Yupanqui Ramos y Jorge Huanaco Tutuca. Esté último luchó por su vida durante 10 días.
Helmer Arpasi Valeriano y Ronald Gamarra Chueca. 1º y 4 de noviembre del 2008. Tacna.
Durante un operativo de la PNP, con más de mil efectivos policiales trasladados desde Lima, y varios helicópteros sobrevolando la ciudad de Tacna, para reprimir las manifestaciones contra el cambio en la Ley del Canon, Helmer Arpasi Valeriano, indígena de la comunidad campesina de Cairani, murió a causa del impacto de una bomba lacrimógena en el costado derecho de su frente que le destrozó el cráneo. El hecho ocurrió cuando Arpasi se encontraba en el cerro de Locumba, a 40 km. de Tacna, y al ver que la policía agredía violentamente a un grupo de campesinas del lugar, acudió a protegerlas.
La Policía abrió fuego contra el él y recibió varios impactos que le destrozaron la cabeza y cayó al suelo. Ninguna ambulancia acudió hasta después de una hora, por lo que se desangró. Otro poblador, Ronald Gamarra Chueca, también murió durante la violenta represión.
Doris Mendoza Paredes. 16 de noviembre del 2008. Concepción, Junín.
Doris Mendoza Paredes, dirigente campesina de 46 años, fue asesinada de un balazo, que le perforó el pulmón, realizado por efectivos de la Policía Nacional cuando rechazaba, junto con otros pobladores del distrito de Lastay, provincia de Concepción, Región Junín, la instalación de una planta de tratamiento de residuos sólidos en esa comunidad, promovida por la Municipalidad de Huancayo. La Municipalidad Provincial de Concepción la declaró “Mártir de la Ecología y el Medio Ambiente”. En el hecho resultaron heridas más de 36 personas, en respuesta, los manifestantes incendiaron 6 camionetas del municipio de Huancayo.
Lidia Huerta Méndez. 26 de enero del 2009. Calpoc (Casma).
La comunera Lidia Huerta Méndez murió durante el enfrentamiento entre los policías de la comisaría de Yaután y los comuneros de Calpoc en la sierra de Casma. Al parecer, uno de los policías habría participado en el violento asalto al tesorero de la comunidad.
Christian Sánchez Chanduvi. 5 de febrero del 2009. Pacasmayo.
Luego que un camión se volcó en la carretera Panamericana, una multitud de habitantes corrió a saquear la carga. En un intento por disuadirlos, la PNP disparó, causando la muerte del adolescente Christian Sánchez. En respuesta, la multitud atacó la comisaría, quemó un patrullero y dos motos. Josmell Marreros, el policía autor del disparo quedó detenido por algunos días.
Paulino Puma Sucso y Oscar Laura Huamántica, provincia de La Convención, Cusco. 2 de abril del 2009
Los campesinos Paulino Puma Sucso y Oscar Laura Huamántica, de la Comunidad de Hitaccasa, Pampaconas distrito de Vilcabamba provincia de La Convención (Cusco) fueron asesinados por un grupo de efectivos policiales, sin ninguna experiencia en la zona. Aparentemente, los policías los confundieron con presunto “terroristas”. Los campesinos murieron por falta de atención médica a consecuencia de las heridas sufridas en piernas y estómago. Uno de los sobrevivientes, Cansio Puma, aseguró que fueron sorprendidos y atacados por nueve policías cuando retornaban a su comunidad después de haber cumplido con sus labores agrícolas.
Abel Ticlia Sánchez, Porfirio Coronel Jiménez, Alejandro Salazar Huamán, Jorge Ángel Pozo Chipana, Florencio Pintado Castro, Romel Tenazoa Sánchez, Felipe Sabio César Sánchez, David Jaucito Mashigkash, Genaro Samecash Chamik, Jesús Carlos Timias. 6 de junio del 2009. Bagua.
Masacre de Bagua.
Masacre de Bagua.
Tras una larga huelga amazónica, apoyada por la población de Amazonas, durante un operativo de desbloqueo de la carretera Fernando Belaunde, en el sector denominado “La Curva del Diablo”, efectivos policiales enviados desde Lima, con el apoyo de helicópteros, atacaron violentamente con disparos y bombas lacrimógenas, y sin previo aviso a los manifestantes, produciéndose una batalla campal que dejó como saldo –según informes oficiales- 10 pobladores y 19 policías muertos. Según la versión oficial, fueron 19 los policías victimados por los pobladores en la Curva del Diablo, mientras que otros 6 efectivos policiales que se hallaban como rehenes en una estación tomada por los campesinos nativos, fueron asesinados en represalia a la masacre.
Sin embargo, testigos de los hechos aseguraban que de parte de los pobladores e indígenas hubieron más de un centenar de asesinados. Los hechos aun se investigan. Muchos de los dirigentes, pese a haber sido heridos gravemente, han sido acusados por homicidio y otros “delitos” relacionados a las protestas.
Remigio Mendoza Ancalla. 2 de julio del 2009. Cusco.
Los hechos ocurrieron cuando un bus de la empresa Guapo Lindo, intentó pasar por el sector de Qenqo, a la salida rumbo a Sicuani, que estaba bloqueada por los agricultores en protestas desde el 24 de junio. El vehículo llegó custodiado por un contingente de policía, bajo las órdenes del comisario de Santo Tomás capitán PNP Alejandro Montes de Oca.
Allí se produjo un altercado verbal entre comuneros y policías. Montes de Oca disparó sobre los campesinos, asesinando al dirigente campesino de Chumbivilcas Remigio Mendoza Ancalla. El hecho provocó la violenta respuesta de los manifestantes, quienes procedieron a incendiar el bus, mientras otros campesinos agredieron a Montes de Oca, al chofer y a un policía más.
Wilber Huamanñahui Espinoza. 24 de julio del 2009. Marcona.
El poblador de Marcona, Wilber Huamanñahui Espinoza murió asesinado por la Policía durante el desalojo a supuestos invasores de un terreno de la empresa minera china Shougang. Delia Huamanñahui, hermana del asesinado, pidió un severa investigación sobre su muerte y se quejó de la falta de implementación de los hospitales de Marcona y Nasca, que ocasionaron el deceso del joven que tuvo que soportar más de 9 horas de viaje hacia Ica, llegando cadáver.
Vicente Rufino Castillo, dirigente cocalero y otro campesino, muertos el 26 de septiembre del 2009.
Vicente Rufino Castillo, tres días antes, el 23 sufrió varios disparos por parte de la Policía mientras participaba en una protesta contra la erradicación de cultivos en el sector Bolsón La Cuchara, en la provincia de Leoncio Prado, Huanuco. Ese mismo día falleció otro campesino que no ha sido identificado hasta la fecha. Según integrantes de la Defensoría del Pueblo, sería un migrante que provendría del norte del país. Más de 20 heridos dejó el enfrentamiento
Cástulo Correa Huayama y Vicente Romero Ramírez. 2 de diciembre del 2009. Piura.
Castulo Correa Huayama y Vicente Romero Ramírez, campesinos de Huancabamba, Piura, fueron asesinados cuando los efectivos de la DINOES agredieron a los habitantes de la comunidad campesina Segundo y Cajas. La intervención policial pretendía detener a varios pobladores acusándolos de atentar contra la empresa Río Blanco, ex Majaz. Durante el gobierno de Toledo otros dos campesinos, Reemberto Herrera y Melanio García fallecieron por accionar policial en conflictos similares por la presencia ilegal de dicha empresa en dos comunidades campesinas.
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Casos de muertes por criminalizacion de la protesta social
Fuente: Base de Datos del Área de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, DESC- APRODEH.
Conclusiones
Frente a este panorama aparentemente desfavorable, no podemos sino concluir que las políticas represivas instauradas por el régimen encabezado por Alberto Fujimori y Vladimiro Montesinos, no tienen nada que envidiar al régimen aprista encabezado por el reincidente genocida Alan García Pérez. Este continuismo criminalizador constituye pues una tendencia mundial a la fascistización de los Estados, como venimos planteando. Por tanto, no se trata de un problema de nivel nacional, sino internacional, o para decirlo irónicamente “global”.
Por ello, la reacción de los movimientos populares y libertarios deben tener un carácter global, y vincularse directamente a la dinámica de la lucha social y la construcción del poder popular, puesto que la criminalización de la protesta es la doctrina de la represión en los tiempos actuales, de los estados en defensa de sus respectivas burguesías capitalistas. Ante la criminalización de las protestas debemos responder con autodefensa popular activa.
Propuesta libertaria:
Forjar poder popular e impulsar la autodefensa popular activa de masas
El problema de afrontar la represión se plantea desde que los movimientos populares diversos se han enfrentado también a un proceso de atomización y aislamiento. Particularmente en el caso peruano, tenemos que en el contexto de una guerra interna, entre autonombradas vanguardias políticas armadas (SL, MRTA, MIR, Puka LLaqta, etc.) contra el Estado, la burguesía en todas sus facciones, y sus fuerzas represivas y paramilitares, el proceso presuntamente revolucionario no tuvo su correlato con un movimiento social fuertemente cohesionado y peor aun afín a la opción armada, salvo casos aislados, de organizaciones generadas por dichas “vanguardias”.
El divorcio entre el movimiento popular y “su” “vanguardia política revolucionaria”, evidencia la validez o no de la propuesta que dichas organizaciones alzadas en armas representaban. Lo que no previeron al parecer estas, es que en su decisión voluntarista de emprender la “lucha armada” sin apoyo popular masivo o eficazmente coordinado y cohesionado a sus luchas sociales, tendría un efecto contraproducente en caso de ser derrotados, el mismo que sería resentido precisamente por el “pueblo” (clases explotadas y oprimidas) que se pretendía “liberar”.
A la luz de un análisis materialista del proceso de lucha armada vivido por nuestro país en la década de los 80 y 90’s, no se puede pretender evadir errores internos de las “vanguardias”. Por eso es necesario una evaluación del papel de los “instrumentos” de la revolución, en la versión clásica marxista (Frente, Partido, Ejército), tanto a nivel teórico como práctico. En todo proceso, los cambios se dan en forma prioritaria por factores internos (contradicciones), y en manera secundaria por factores externos (cambios cuantitativos).
Sería necio insistir en “retomar” el camino de la lucha armada sin superar dialécticamente la orgánica y sus organismos generados para la lucha, que sufrieron la derrota militar. El triunfo militar del Estado frente a la subversión y la debacle del movimiento popular son inevitables puntos en todo el trabajo político social de las vanguardias presentes y futuras.
El movimiento popular y la caída del fujimorismo
El Fujimorato no fue tampoco un régimen caracterizado por la “paz laboral”. Pese a la desarticulación de los sindicatos, con leyes restrictivas respeto a la sindicalización y el derecho a la huelga, además de los asesinatos y desapariciones de dirigentes sindicales, a los que la propia “vanguardia” armada contribuyó, subsistieron focos de resistencia, básicamente en torno a sectores de desempleados de la administración pública y del sector privado, principales afectados por los denominados “ceses colectivos” emprendidos por Fujimori, dentro de su política neoliberal (privatización, tercerización de servicios en las entidades estatales) y su nueva legislación laboral, que aun hoy subsiste.
La caída final del fujimorato se debió más a las propias contradicciones internas que se evidenciaron desde dentro de dicho régimen, y que llevaron a la crisis de credibilidad y a que trasciendan con mayores elementos de juicio, los casos de corrupción y pruebas concluyentes como los denominados “vladivideos”. El desgaste del régimen llegó tras una década de aparente dominio absoluto de la política nacional. Un sólo “vladivideo”, donde se evidenció la corrupción del asesor principal de Fujimori, y el verdadero “poder” tras el trono, hizo que el régimen empezara a caer, como un castillo de naipes. Sin embargo, las políticas neoliberales no se desmontaron: Se profundizaron. Esta es una evidencia que no fue el movimiento popular el que sacó a Fujimori de la administración del Estado, y que la clase política tradicional se benefició de las grandes manifestaciones anti fujimoristas, que fueron el corolario de la caída del régimen. Pero el Estado siguió adelante y las injusticias sociales generadas durante el Fujimorato no se solucionaron jamás.
Bancarrota de vanguardias voluntaristas
La gran lección es entonces que la vanguardia política revolucionaria debe seguir la evolución del proceso de lucha popular, y construir su propuesta a partir del análisis y de la coordinación con el movimiento popular. Además, esta década marca la bancarrota histórica de las opciones de “vanguardias revolucionarias” voluntaristas, pues en la práctica dirigen un proceso de lucha armada distanciada o divorciada del movimiento popular, que terminará empantanada en una lucha militarista. Por tanto, la “construcción” del “poder popular” desde arriba (desde las “dirigencias” o “vanguardias” autoimpuestas), ha demostrado su fracaso en las experiencias del Partido Comunista del Perú Sendero Luminoso y el MRTA.
Las nuevas vanguardias deben aportar, entonces, más que la dirección voluntarista y hasta “mesiánica” (partido único) del proceso revolucionario, los cuadros para la lucha social. Como libertarios asumimos que para acabar con el Estado, abolir la propiedad privada, las clases sociales y emprender la construcción del Socialismo y la Libertad, la vanguardia revolucionaria inserta en la lucha social es un aspecto importante. Es la principal arma subjetiva de lucha del proletariado. Debe diferenciarse entonces vanguardia política y además, la vanguardia social. La vanguardia política la constituye la organización política específica, la vanguardia social el movimiento clasista libertario.
La vanguardia política dota de los militantes y cuadros libertarios que insertos en la lucha social deben impulsar su desarrollo hacia la revolución social libertaria. Como especie de mecanismo de retroalimentación, las vanguardias sociales, dotan a la organización política de los cuadros y militantes, que forjados primero en la lucha social, se insertan en la orgánica política a fin de asumir con mayor conciencia social las tareas dentro de la estrategia y táctica anarquistas para la revolución social.
De todo esto se colige que la unidad de los que luchan implica la generación de la dinámica de edificación del nuevo movimiento clasista popular, y la coordinación táctica de la luchas sociales, que van construyendo desde ya el “poder popular” y aplicando los principios de solidaridad de clase, autonomía clasista, federalismo, para el ejercicio de la democracia directa y la acción directa, para destruir las relaciones sociales opresivas y represivas.
Retomar el autentico camino clasista
El primer y fundamental principio de esta unidad se da en base al principio clasista. Toda organización y tendencia reconoce y asume que sólo con el Socialismo se logrará la implantación de una sociedad justa y libre, y la vía al Socialismo es a través de la revolución proletaria, es decir, de todo el pueblo, entendiendo este como las clases explotadas y oprimidas, bajo dirección proletaria. El proletariado, como última clase de la historia de las sociedades clasistas, asume el papel activo de sepulturero de la burguesía y dirige el proceso de edificación socialista cuya meta es el comunismo.
Sólo se podrá edificar el camino al socialismo con organizaciones, métodos y moral proletarios, y estos se forjan en lucha activa contra la burguesía, el capitalismo, el imperialismo y su principal arma: El Estado. La unidad clasista, por tanto, en la lucha implica aplicar la ideología, el método y las prácticas correctas que expresen los intereses del proletariado.
La unidad en la lucha, implica la unidad de las clases explotadas y oprimidas, no la “unidad” de partidos o movimientos políticos y sociales en torno a candidaturas electoreras, que solo refuerzan los aparatos represivos del Estado.
Lo que no entienden los electoreros es por ejemplo, que con su acatamiento y participación en el juego de la democracia burguesa o representativista, le imprimen legalidad ante las masas a régimen social opresor e injusto, y confianza a los explotadores, además que se ponen bajo su dirección, pues al igual que en el caso de la lucha armada, la desviación militarista mata la revolución social, la desviación electorera ahoga la lucha social.
Solidaridad activa y acción directa
La solidaridad activa implica promover entre todos los sectores del proletariado y en general de las clases oprimidas, que cada lucha particular es nuestra propia lucha que ataca la fuente de la opresión común. Cabe señalar que sólo en la práctica constante de la lucha social se irá aplicando y consolidando la solidaridad activa de clase. Este principio estuvo presente en el movimiento popular que bajo la dirección del anarquista, logró conquistas reivindicativas como las 8 horas de trabajo, en las primeras décadas de vida del movimiento sindical peruano. Es necesario reactivar y difundirlo, hasta que impregne la práctica y la teoría de las organizaciones sociales y políticas verdaderamente clasistas.
Por ello, solidaridad activa no es simplemente firmar conjuntamente un memorial, un pronunciamiento de protesta, etc., sino marchar, hacer plantones, vigilias u otras formas de protesta o lucha juntos, participar y apoyar físicamente (y no solo moralmente) de el reclamo social de nuestro gremio o sector hermano que así lo requiera.
Red de información alternativa
Un factor importante que debería profundizarse a fin de quebrar ese círculo de mentiras y de campañas desinformativas (cortinas de humo) tan prolijamente usadas por los medios de comunicación oficiales y oficiosos, es el edificar una “coordinadora de medios de comunicación alternativos”, la misma que esté conformada por periodistas y profesionales de la información y comunicación afines a los intereses del pueblo y las clases explotadas, que en el ámbito nacional e internacional se encarguen de llevar la versión de los oprimidos, quebrando así como dijimos, el cerco de desinformación fascista de parte del Estado, la burguesía y el Imperialismo.
Los medios de comunicación social alternativos también deben estar articulados directamente con la problemática de su pueblo, y establecer una red popular de medios, además de la red formal de los profesionales. La información es poder, dice un dicho, muy cierto, entendido bien por los fascistas, y que en función a sus intereses han sabido desarrollar en campañas de desinformación.
Al igual que en el aspecto social, se busca destruir el poder oficial con el desenvolvimiento del poder popular, así mismo en los medios de comunicación alternativos y populares, el estrechar la relación emisor - receptor en una interacción que altere y retroalimente el proceso de producción de la información y la propaganda, servirá para que realmente se llegue a comprender y ejercer la labor de la comunicación social como un servicio público.
Frente a ello, los medios de comunicación social alternativos, en una red formal, coordinada con la red “informal”, de medios populares de comunicación deben dar el marco de la “contrainformación” auténtica, es decir, la versión real de los hechos, la crónica real de la lucha social de los pueblos.
Sólo en esta medida en que se desarrolle la relación dialéctica entre el emisor y el receptor, en los medios de comunicación alternativos y populares, se irá quebrando no sólo la desinformación oficial u oficiosa, sino también se empezará a erigir un nuevo modelo de comunicación social libertario, donde la frontera entre el emisor y el receptor se vaya diluyendo en un diálogo de iguales.
Aplicación de los principios libertarios
Volviendo al tema de las organizaciones sociales, es decir, barriales, gremiales, sindicales, estudiantiles, etc. como libertarios debemos impulsar en ellas la aplicación de los principios democráticos, federalistas y la práctica de la acción directa. Esto, por cuanto la estructura clásica de dichas organizaciones no libertarias, las hace entidades jerárquicas, verticales, que dotadas de un reconocimiento por parte del Estado o más fácilmente de ser presionadas por estos, se pueden constituir y en efecto lo son, en intermediarios que terminan diluyendo la efectividad de la fuerza o empuje popular en el oportunismo y el reformismo, erigiendo las reivindicaciones en fines y en objetivos políticos de las “luchas” de las clases populares al parlamento u otras instancias de la administración del Estado.
Por ello, como libertarios debemos impulsar en los periodos de mayor flujo de las luchas sociales, la constitución de “comités de acción directa”, para impulsar las luchas gremiales o sindicales a un enfrentamiento directo con el poder estatal, imperialista o burgués. Su finalidad es implantar la dinámica de la acción directa en las protestas sociales, como un mecanismo de represión de la clase proletaria, a fin de lograr sus reivindicaciones inmediatas. A la vez servirán para ir fogueando a las clases explotadas en la generación de nuevas relaciones y organizaciones para el ejercicio del poder popular.
Autonomía de clase y autodefensa
Otro factor a tener en cuenta en el trabajo de masa que deben tener los libertarios es imprimir además el principio de la autonomía de clase, que está orientado a generar las organizaciones autónomas del proletariado. Esto, a fin de imprimir un mayor entendimiento de la dinámica de la lucha de clases en el movimiento popular, aniquilando todo vestigio de contaminación burguesa o pequeño burguesa en la dirección de la lucha social proletaria. La contradicción actual principal, predominante sigue siendo entre el proletariado versus el capitalismo. Por ello la necesidad de la autonomía de la clase en los métodos de trabajo gremial, sindical y de asumir el principio clasista como dirección de la lucha social.
Pero muchas veces, a fin de disuadir a las fuerzas represivas activas (FF.AA., PNP, Paramilitares, soplones), o de enfrentarlas, pues ese es ya un imperativo a fin de aminorar o revertir los ataques y aniquilamientos directos perpetrados por el Estado o los explotadores, en ejercicio de su poder dictatorial, no sujeto a ley alguno, el proletariado y las clases oprimidas deben incorporar en su plataforma de lucha el reconocimiento al derecho del pueblo a su autodefensa organizada autónoma.
Este es un punto muy polémico, que seguramente muchos calificarán de disparate ¿Cómo los explotadores van a aceptar reconocer esto?
No se trata que los explotadores o el estado nos firmen un papel, un acta, una ley, aceptando este derecho. El proletariado debe ejercerlo. Así de simple. Sin pedir permiso a nadie mas que así mismos y justificando su ejercicio en su derecho a la vida y seguridad como clase sujeta a un sistemático genocidio social.
A partir del derecho convertido en principio de autodefensa organizada autónoma del proletariado este podrá ir edificando su teoría y práctica de verdadera guerra popular, que podría incluir eventualmente enfrentamiento armados, sin degenerar en un “aparato militar” que se erija por encima de las masas o del propio movimiento popular.
Unidad de los que luchan
Otro imperativo del momento es la integración de los libertarios junto a otros sectores en lucha, afectados por las estrategias y tácticas represivas, en un “comité de lucha contra la criminalización de las protestas”, tanto a nivel nacional como internacional. Esto, a fin de trabajar en el ámbito que permite la legislación burguesa, e incluso utilizándola contra los verdugos del pueblo, para entorpecer o quebrar dicha estrategia.
Por ello, no cabe ningún lugar a “amnistías” que beneficien “por igual” a represores y luchadores. Avalar la libertad de un sólo genocida es una traición a la clase, más aun tratándose de criminales de guerra. Por ello, lejos de plantear amnistías para ver a los presos políticos y prisioneros de guerra libres, debemos plantear la eliminación de las cárceles para los luchadores sociales, impulsar una auténtica Comisión de la Verdad que revele los crímenes y genocidios diarios del gran capital, la burguesía y el estado contra los explotados y oprimidos, y en tal sentido, levantar siempre las banderas de que “la rebelión se justifica”, incluso en las luchas populares.
Solo aplicando estas prácticas propuestas podríamos generar la opinión pública favorable a la consagración de una “Declaración de los Derechos del Pueblo”, que sea la antesala al viraje de las luchas populares hacia la revolución social, única vía que se le habrá dejado a los explotados para su emancipación económica, social y política.
Orientaciones tácticas
-Unidad y solidaridad activa de los que luchan.
-Coordinadora de medios de comunicación social alternativos.
-Red de prensa y medios de comunicación popular.
-Comités barriales, sindicales y gremiales de acción directa y autogestionaria.
-Impulsar las organizaciones autónomas del proletariado.
-Incorporar a sus plataformas de lucha el reconocimiento del derecho del pueblo a su autodefensa organizada autónoma.
-Comité de lucha contra la criminalización de las protestas
-Coordinadora a nivel nacional e internacional
-Promover y apoyar las denuncias de los crímenes del Estado peruano contra los derechos del pueblo
-Impulsar la Declaración de los Derechos del Pueblo (Proletariado)
-Sólo el encauce de las luchas populares hacia la revolución social dará solución y aniquilará la estrategia de criminalización de las protestas
-Coordinadora de medios de comunicación social alternativos.
-Red de prensa y medios de comunicación popular.
-Comités barriales, sindicales y gremiales de acción directa y autogestionaria.
-Impulsar las organizaciones autónomas del proletariado.
-Incorporar a sus plataformas de lucha el reconocimiento del derecho del pueblo a su autodefensa organizada autónoma.
-Comité de lucha contra la criminalización de las protestas
-Coordinadora a nivel nacional e internacional
-Promover y apoyar las denuncias de los crímenes del Estado peruano contra los derechos del pueblo
-Impulsar la Declaración de los Derechos del Pueblo (Proletariado)
-Sólo el encauce de las luchas populares hacia la revolución social dará solución y aniquilará la estrategia de criminalización de las protestas
Josafat Rojas
Unión Socialista Libertaria - Lima
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